domingo, 18 de mayo de 2008

EL CONCEPTO DE OBRA TERMINADA EN LA ACCIÓN DE PARALIZACIÓN DE OBRA NUEVA

Tradicionalmente existía una protección interdictal de carácter sumario tendente a velar por intereses, generalmente la perturbación de derechos reales, que requerían de una tutela inmediata.
No es difícil imaginarse las perturbaciones que puede causar en el disfrute de los derechos reales del colidante la realización de obras de cualquier indole.
Como quiera que procesalmente sigue existiendo interés en un mecanismo de protección inmediata, de naturaleza cautelar, a tales intereses dignos de protección, la nueva LEC, cambiando únicamente la terminología pero manteniendo la finalidad del proceso, articula un procedimiento sumario y especial dentro de los cauces del juicio verbal.
La acción de paralización de obra nueva, que encuentra acogida en el artículo 441.2 LEC, no tiene otro objeto que no sea la paralización inmediata de una obra. Insistir en esta concreta tutela objeto del proceso no es una cuestión arbitraria. Hay que tener presente esa naturaleza para entender el objeto de este artículo, a saber, que el concepto de obra terminada -que enerva el éxito de la acción - dista mucho del concepto arquitectónico de obra terminada.
Uno de los aspectos de los que dependerá el éxito de la acción ejercitada es que la obra se halle inconclusa a los efectos de esta acción, y esto se producirá cuando la obra que reste por ejecutar sea susceptible de seguir causando un riesgo grave e inminente sobre el derecho que se pretende tutelar por la parte actora. Por ejemplo, si se acciona con fundamento en un derecho de vuelo que se ve afectado por la obra nueva, y al momento de presentar la demanda la obra está realizada exteriormente restando por ejecutar remates interiores , la sentencia será contraria a los intereses de la actora. La razón es sencilla, en este concreto ejemplo, la continuación de los trabajos interiores ya no es susceptible de afectar al derecho de vuelo de la actora, por lo tanto, esta no es la acción procedente.
Ni que decir tiene, la importancia que cobra en esas situaciones la pericias que se puedan practicar sobre este extremo, cuya fecha de elaboración deberá ser lo más cercana posible al momento de interponer la demanda.
La paralización de la obra prevista en este procedimiento se efectuará ipso facto mediante providencia dirigida al dueño de la obra o al encargado de la misma. En todo caso la demanda siempre habrá de dirigirse frente al dueño de la obra para evitar una falta de legitimación pasiva. Es en este primer momento cuando la obra será paralizada por orden judicial, sin entrar en el análisis de si la obra ha sido terminada. Ahora bien, la ulterior sentencia que confirme la paralización de la obra entrará de lleno en el análisis de esta cuestión. Y el encontrar terminada la obra a los efectos de esta acción probablemente lleve a una sentencia condenatoria en costas. No terminan aquí los problemas del eventual litigante, sino que es harto frecuente encontrarse con un procedimiento posterior en el que se reclama, amparándose en el artículo 7.2 CC, los daños y perjuicios sufridos por la paralización de la obra desde que se se ordenó la paralización por orden judicial, hasta que se levantó por sentencia judicial.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

El que hace una obra obrando se sobra mal, sabe que esta mal esa obra, y la obra sobra.

Anónimo dijo...

No está mal el pareado Feás, es tuyo?

Anónimo dijo...

Es rico en cuanto a rítmica. ¿Te has emocionado?