Como de manera reiterada asevera la doctrina, la virtualidad de la colación radica en que el llamado a heredar tome de menos del caudal relicto tanto como hubiese tomado de más en vida del causante, entiéndase lo recibido por negocios a título lucrativo.
Configura el Código, y en este sentido nada modifica la LDCG, una presunción de que las donaciones hechas por el causante a los herederos, son colacionables salvo disposición en contrario. Esto implica el traerlas a la masa hereditaria, y ese haber formado por el caudal relicto y el caudal donado, constituye el todo sobre el que aplicar la distribución de la herencia conforme a lo dispuesto en testamento.
El objeto de este artículo no radica en realizar un pormenorizado análisis de la colación, sino muy al contrario en cuestionar la vigencia de este instituto, al menos, para los supuestos donde nos encontramos ante una sucesión con testamento ológrafo.
No es difícil intuir que esta figura testamentaria, de uso escaso, se realiza en ocasiones en el más absoluto desconocimiento jurídico, sin ningún asesoramiento.
En estas circunstancias, no es difícil imaginarse que el testador, tomando en consideración las donaciones hechas en vida, trate de equilibrar esa situación por vía de testamento, y disponga porcentajes diversos para reequilibrar la situación tomando en consideración lo donado en vida. Desconocer que esas donaciones serán traídas a la masa hereditaria, hará que la pretendida redistribución, cree nuevas desigualdades de signo contrario.
Pero es que en otros supuestos donde el testador desconozca esta figura, las consecuencias serán igualmente poco deseables. Si el testador quiere privilegiar a un hijo en vida donándole un bien, y posteriormente, distribuir a partes iguales el haber hereditario, se encontrará con la sorpresa de que el hijo tendrá que aportar el bien o el valor del bien donado a la masa hereditaria, y luego este todo se distribuirá a partes iguales, sin que surta efecto alguno la decisión del causante de privilegiar a un hijo.
Todo esto que se predica del testamento ológrafo lo es igualmente del cerrado, en menor medida del abierto, puesto que se presume que se ha realizado bajo un mínimo de asesoramiento jurídico, leáse el notario.
En definitiva, en aquellos testamentos donde se infiera racionalmente que son prestados sin asesoramiento, la presunción legal de que los bienes donados sean colacionables es más que cuestionable por los efectos que produce.
Bajo estas líneas se podría ir un paso más allá y pedir la supresión de este instituto, o la inversión de sus presunciones legales. Sería un cambio de óptica difícil y para tratar en artículos infinitamente más extensos y ambiociosos que este, que sólo pretende ser una aproximación al tema para abrir el debate.
sábado, 26 de abril de 2008
sábado, 19 de abril de 2008
La legítima de los descendientes en la LDCG
Comienzo la andanza de este blog con un artículo que se aproxima, de manera muy superficial, al cambio operado en la LDCG por la Ley 2/2006 de 14 de Julio reduciendo la legítima de descendientes.
Muchas son las voces que en distintos ámbitos se posicionan contrarias a la existencia de un instituto como es la legítima. Muchas voces han justificado su desaparición, primando a buen seguro el criterio de la plena autonomía de la voluntad del testador frente a las consideraciones protectoras del patrimonio del núcleo familiar tradicional que subyacen en esta figura jurídica.
El cambio operado por la L. 2/2006 en la materia que nos ocupa puede catalogarse de ambicioso, aunque no deja de sorprender que un gobierno nacionalsocialista enfrentado a las instituciones familiares tradicionales no haya optado por su completa supresión.
La ampliación de la disponibilidad del patrimonio por el testador ha pasado de 1/3 del haber hereditario a 3/4.
Mientras el articulado del Código Civil vigente para la comunidad gallega hasta 2006 preveía que 2/3 partes del patrimonio del causante, un tercio a repartir a partes iguales entre la prole y otro a mejorar entre ellos a voluntad del causante, la LDCG prevé una legítima que asciende a 1/4 del patrimonio del causante, suprimiendo la mejora.
Ha sido intención del legislador gallego el mantener una parte del haber hereditario preservado para los hijos del causante, con el añadido de que es una parte de necesario reparto por partes iguales, ningún hijo, salvo mediando causa de desheredación, podrá ser privado de una parte de la herencia. En pleno S.XXI esta es una consideración mantenida por un gobierno llamado progresista.
Podríamos retroceder en el tiempo al lejano 1889, fecha de promulgación del Código Civil, para encontrarnos que lo que primaba en España era un sociedad económicamente bipolarizada, pero con predominancia de una clase baja rural, con primarias economías de subsistencia. En ellas, los hijos a menudo contribuian desde tempranas edades a las pesadas cargas familiares, así como a mantener el pequeño patrimonio familiar. La economía familiar se sostenía en las escasas propiedades que se podían explotar, imprescindibles para el sustento. La esperanza de vida era más baja, la natalidad mucho más elevada.
Hoy en día, el panorama desde el punto de vista sociológico y económico es radicalmente diferente. Cuando los padres abandonan esta vida los hijos, pocos por lo general, tienen un nivel de vida autónomo. Su educación y formación integral viene protegida jurídicamente por un derecho de alimentos extensivamente interpretado y ecómicamente por economías más desahogadas a las que no tienen que contribuir los hijos.
¿Tiene razón de ser en la sociedad actual el instituto de la legítima? El derecho ha ser obra de su tiempo, válido para su tiempo, y no lastrarse por herencia del pasado. Es un instrumento para normar la realidad y atender intereses dignos de protección. El día que la sociedad ya protege por sí misma esos intereses, el derecho sobra.
Muchas son las voces que en distintos ámbitos se posicionan contrarias a la existencia de un instituto como es la legítima. Muchas voces han justificado su desaparición, primando a buen seguro el criterio de la plena autonomía de la voluntad del testador frente a las consideraciones protectoras del patrimonio del núcleo familiar tradicional que subyacen en esta figura jurídica.
El cambio operado por la L. 2/2006 en la materia que nos ocupa puede catalogarse de ambicioso, aunque no deja de sorprender que un gobierno nacionalsocialista enfrentado a las instituciones familiares tradicionales no haya optado por su completa supresión.
La ampliación de la disponibilidad del patrimonio por el testador ha pasado de 1/3 del haber hereditario a 3/4.
Mientras el articulado del Código Civil vigente para la comunidad gallega hasta 2006 preveía que 2/3 partes del patrimonio del causante, un tercio a repartir a partes iguales entre la prole y otro a mejorar entre ellos a voluntad del causante, la LDCG prevé una legítima que asciende a 1/4 del patrimonio del causante, suprimiendo la mejora.
Ha sido intención del legislador gallego el mantener una parte del haber hereditario preservado para los hijos del causante, con el añadido de que es una parte de necesario reparto por partes iguales, ningún hijo, salvo mediando causa de desheredación, podrá ser privado de una parte de la herencia. En pleno S.XXI esta es una consideración mantenida por un gobierno llamado progresista.
Podríamos retroceder en el tiempo al lejano 1889, fecha de promulgación del Código Civil, para encontrarnos que lo que primaba en España era un sociedad económicamente bipolarizada, pero con predominancia de una clase baja rural, con primarias economías de subsistencia. En ellas, los hijos a menudo contribuian desde tempranas edades a las pesadas cargas familiares, así como a mantener el pequeño patrimonio familiar. La economía familiar se sostenía en las escasas propiedades que se podían explotar, imprescindibles para el sustento. La esperanza de vida era más baja, la natalidad mucho más elevada.
Hoy en día, el panorama desde el punto de vista sociológico y económico es radicalmente diferente. Cuando los padres abandonan esta vida los hijos, pocos por lo general, tienen un nivel de vida autónomo. Su educación y formación integral viene protegida jurídicamente por un derecho de alimentos extensivamente interpretado y ecómicamente por economías más desahogadas a las que no tienen que contribuir los hijos.
¿Tiene razón de ser en la sociedad actual el instituto de la legítima? El derecho ha ser obra de su tiempo, válido para su tiempo, y no lastrarse por herencia del pasado. Es un instrumento para normar la realidad y atender intereses dignos de protección. El día que la sociedad ya protege por sí misma esos intereses, el derecho sobra.
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